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Fallos: 322:2126 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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49) Que el a quo centró la cuestión a dilucidar en este juicio en el examen de si la actora había logrado demostrar su afirmación respecto de que no había sido posible llevar la oferta 518 al destino para el que fue emitida en razón de que la sociedad del Estado había otorgado ofertas más ventajosas —relativas a igual material para el mismo país— en la época en que aquélla se encontraba en plena ejecución fs. 695 y 696 vta.). Concluyó que la demandante había tenido éxito en ello pues los elementos de prueba aportados "cuando menos, alcanzan el valor de prueba presuncional en los términos del art. 163, inc. 59, del código de rito, lo cual en circunstancias como las de autos, donde la prueba directa es casi imposible ya que se está ante negociaciones secretas o clandestinas constituye buena prueba (doctrina del art. 386 del citado código)".

5) Que la cámara sustentó su conclusión sobre la base de las declaraciones del ingeniero Héctor Guillermo Bruzatori, del abogado Edgardo Pablo Lilljedahl y del coronel J. C. Paturzo, quienes a la sazón se desempeñaban en T-.A.M.S.E. y tuvieron activa participación en la tramitación de la mentada oferta 518, en cuanto afirmaron que, encontrándose en Suiza, adonde habían viajado para la tramitación de la mencionada oferta, los intermediarios de la operación les comunicaron que ésta se había perjudicado por haber aparecido en el país de destino final del armamento las ofertas 524 y 525 por el mismo material, en distintas condiciones de venta y precio, y que a su regre50, en una reunión con el general Mario Leoncio Cammisa, éste les había manifestado la existencia de esas dos ofertas y que por lo menos una de ellas había sido tramitada.

También tuvo en cuenta que en la carpeta N° 2 (remitida como Libro Oficial) se hallaban anotadas las mencionadas ofertas 524 y 525, y que el general Cammisa había declarado que en el Libro de Registro de Ofertas solamente se asentaban las aprobadas por la autoridad competente. Consideró asimismo que la operación por cuyo fracaso se demanda en autos, acaso habría podido ser concluida satisfactoriamente si TA.MS.E. hubiera enviado una comunicación a la Embajada Argentina en Teherán como se lo había solicitado Matmetal S.A. y como prometió hacerlo T.A.M.S.E.

Por último, sostuvo la alzada que sus conclusiones fueron compartidas, en lo sustancial, por los mismos abogados de T.A.M.S.E. en

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2126 
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