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Fallos: 322:2122 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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la contractualmente" y en dicho período actuó como representante de la demandada desde el principio hasta el fin.

Agregó que la relación entre ambas se puso de manifiesto con su nombramiento como representante de ventas de la demandada y la emisión de una oferta: pero, no con un contrato de compraventa como el que unió a los intermediarios entre sí.

De tal manera, de acuerdo con lo relatado por la propia actora, en esta primera etapa habría ella actuado como corredora de la demandada para la venta de los tanques.

Sobre el particular, la doctrina ha establecido que el contrato de corretaje es un convenio entre un corredor y un comitente por el cual el primero se obliga, mediante una retribución, a buscar la persona o cosa necesarias para llegar a la conclusión del contrato proyectado por el segundo.

También se lo ha caracterizado como un contrato accesorio, bilateral, no formal, que resulta de la conducta de las partes y hasta de la mera intervención sin protestas ni reservas.

La sola circunstancia de que Matmetal S.A. fuera nombrada "representante" de la demandada "en la República de Panamá para la promoción y venta de los vehículos de combate blindados" de la segunda (como se desprende de la nota del 5/10/83 obrante en la carpeta azul N° 1 y a fs. 57 del sumario del general Medrano Caro), no basta para cambiar la caracterización del contrato (Fallos: 317:182 considerando 9).

En efecto, la aludida relación de corretaje podría estimarse confirmada con la afirmación de la parte actora en su demanda relativa a que la segunda etapa de la operación —que consistió en la ejecución del contrato PI.TK. 1818 del 15 de noviembre de 1983 firmado entre la actora y Agrometal International Corporation, es decir, en la constitución y aceptación de garantías y cumplimiento propiamente dicho fue tomada a su cargo directamente por T.A.M.S.E.

8) Que no obstante lo expuesto, está acreditado en la causa que Matmetal S.A. actuó a título propio y llegó a firmar el contrato mencionado (para la venta de los vehículos) con la empresa panameña Agrometal -intermediaria de Medea Overseas Corp. de Londres, intermediaria, a su vez, de la compradora final, Irán-, lo que podría

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2122

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