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Fallos: 322:2124 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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En consecuencia, si se considerara que la actuación de la parte actora es corretaje, no le corresponde cobrar ningún sobreprecio pues esto se encuentra expresamente prohibido por el art. 108, inc. 49, del Código de Comercio.

Esta última disposición legal se funda en el mantenimiento de la imparcialidad, objetividad y desinterés del corredor con independencia de la comisión que legalmente o por convención le corresponda.

De lo contrario, como ocurre en este caso, el corredor asumiría un interés personal que desnaturalizaría la función del corretaje.

Por otra parte, si se enmarcara la actuación de Matmetal S.A. en las figuras de comisionista o de agente comercial, tampoco correspondería el pago del monto reclamado, pues éste no es más que el sobreprecio varias veces aludido y no una de las comisiones propias del comisionista o del agente (art. 274 del Código de Comercio).

11) Que a mérito de lo expresado, no procede el pago de la suma pretendida por Matmetal S.A. pues si Medea Overseas Corp. no paga el precio (e indirectamente tampoco Irán), no hay sobreprecio a percibir por la actora.

Esto es así, porque al admitir la primera con el consentimiento de la demandada- que su retribución consistía en el plus que le fijó al precio establecido en la oferta 518, dicha admisión torna inaplicable la segunda parte del art. 111 del Código de Comercio.

Como en definitiva el precio nunca se pagó -al no librarse la co- rrespondiente carta de crédito— no puede pretender la actora que se le abone el sobreprecio, toda vez que hizo depender el derecho a su retribución del efectivo cumplimiento de las prestaciones de la compraventa (conf. Fallos: 317:182 , considerandos 10 y 13).

12) Que, por lo demás, de aceptarse que la diferencia en el monto de la operación configurara la comisión pretendida por la parte actora, la circunstancia de tratarse de un sobreprecio a pagar por el comprador demuestra, con claridad, que la mencionada retribución estuvo desde su origen a cargo del adquirente y no del vendedor, y por lo mismo, carece Matmetal S.A. de acción contra la empresa demandada.

13) Que, sin perjuicio de lo antes expuesto —que es suficiente para la revocatoria del fallo de la cámara y el rechazo de la demanda— es impor

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2124

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