una forma de retribución de los servicios del intermediario que consistía en un sobreprecio que éste agregaba al valor unitario de cada tanque según la cotización de la oferta 518. Puesto que, por los caracteres y naturaleza del contrato de que se trata, no resulta aplicable la limitación contenida en el art. 108, inc. 42, del Código de Comercio, el acuerdo de partes sobre la forma de retribución mediante sobreprecio no afecta el orden público argentino.
8) Que dado que el precio no fue pagado por el comprador, que dejó sin efecto la operación, Matmetal S.A. no percibió la retribución esperada y pretendió en este juicio ser resarcido de los daños y perjuicios por la frustración del negocio, que atribuyó a la culpa de su mandante. Ahora bien, la procedencia del resarcimiento requiere que exista incumplimiento del mandante que le sea imputable, que guarde una conexión causal jurídicamente relevante con el daño y que se demuestre la realidad de este último.
9) Que de las constancias de esta causa y de los expedientes administrativos y penales que la acompañan, se desprende que Medea Overseas Corporation manifestó que el destinatario final —el gobierno de Irán— no quiso concretar la operación, a pesar de que T.A.M.S.E.
había constituido la garantía de cumplimiento del contrato y esperaba la apertura de la carta de crédito correspondiente, Matmetal S.A. .
ha sostenido que ello se debió a la negligencia e irresponsabilidad de T.A.M.S.E. que, en plena etapa de ejecución de la oferta 518, puso en circulación las ofertas 524 y 525, que habrían llegado a conocimiento del comprador final y habrían causado la frustración del negocio. La actora reprochó, asimismo, como torpeza de la demandada, su negativa a enviar al gobierno de Teherán, por vía diplomática, la seguridad de que el único contrato vigente era el conocido como PI.TK. 1818, oferta 518.
10) Que la actora no ha demostrado que las ofertas 524 y 525 hubiesen sido aprobadas y firmadas por las autoridades de T.A.M.S.E.
El general Cammisa no fue interrogado con precisión en este expediente sobre ese punto crucial (fs. 283/2685), y en el expediente penal 13.024 manifestó desconocer los motivos por los cuales no se había concretado la operación (fs. 54). El general Viescas (director ejecutivo de T.A.M.S.E. en 1984) sostuvo no haber aprobado ni firmado las ofertas 524 y 525 (fs. 275). En cuanto a las declaraciones del doctor Lilljedhal (fs. 255 vta.) y del ingeniero Bruzatori (fs. 253 vta.), sólo dan cuenta de dichos no corroborados del general Cammisa. Por otra par
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2118
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