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Fallos: 322:2117 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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valoración de las ofertas 524 y 525, que no fueron aprobadas por T.A.M.S.E. y que carecen de entidad como para provocar la alegada frustración de la operación; d) injusta imposición a su parte de las costas de la alzada, habida cuenta la proporción por la que prosperó la demanda. En el escrito de fs. 803/804 vta., T.A.M.S.E. se agravia por los elevados montos de los honorarios regulados a los profesionales.

Por su parte, el Estado Nacional, en su memorial de fs. 808/816, se adhirió a los términos de la apelación de la codemandada y reprochó que se hubiese condenado a una indemnización a pesar de no estar configurados los presupuestos jurídicos de un resarcimiento.

Añadió, asimismo, que se había omitido ponderar que el comprador no podía alegar incumplimiento de la vendedora, puesto que desde junio de 1984 se hallaba en mora respecto de su obligación de abrir la carta de crédito (fs. 811 vta./812).

6) Que las constancias de la causa permiten tener por demostrada la celebración de un contrato de naturaleza internacional, destinado a la promoción y comercialización de los tanques blindados fabricados por T.A.M.S.E. en un mercado externo. Se trata de una especie de los contratos de intermediación, no regulada específicamente en el derecho argentino de fuente interna y que, en la fuente internacional, se conoce como contrato de agencia (conf. Convention on the law applicable to agency del 14 de marzo de 1978, elaborada en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, cuya ratificación fue aprobada por la República Argentina por ley 23.964 y se halla vigente desde mayo de 1992). En cuanto al'marco regulatorio del contrato de autos, si bien en el precedente de Fallos: 317:182 , esta Corte consideTÓ aplicable la ley del Estado en donde se cumple la actividad del intermediario, en el sub judice esa conexión no designaría un solo derecho pues se desprende de las constancias de la causa que el mandato dado al intermediario abarcaba la colocación del material en el "mercado externo". Resulta, pues, aplicable la ley del Estado donde el intermediario tiene su establecimiento principal (conf. art. 6? de la Convención de La Haya del 14 de marzo de 1978; arts. 1210 y 1212 del Código Civil), es decir, el derecho interno argentino, en subsidio de las condiciones materiales que las partes hubiesen acordado válidamente, dentro del marco de los principios y leyes de orden público del foro.

7) Que en este orden de ideas, las partes coinciden en que T.A.M.S.E. no abonaba comisión por la operación, sino que admitía

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2117

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