fabricación y comercialización de vehículos de guerra, sistemas de armas, materiales y elementos de guerra. Aquella relación dio lugar a la formulación y aprobación de la oferta 518, para la promoción de 60 tanques blindados a un precio unitario de u$s 1.500.000 -FOB puerto de Buenos Aires- sin reconocer comisiones a favor de Matmetal S.A.
(fs. 755, considerandos de la resolución 721/97 del Ministerio de Defensa; fs. 225, respuesta a la posición 5ta.). Si bien T.A.M.S.E. no suscribió los contratos que celebraron los sucesivos intermediarios, consta la aprobación por la demandada de la operación designada como PIL.TK. 1818 (fs. 285, respuestas la. y 2da. del general de brigada Cammisa, presidente del directorio y director ejecutivo de TA.M.S.E.).
Ello dio lugar a la resolución 720/83 de los ministerios de Defensa y Relaciones Exteriores y Culto, por la que se autorizó a TA.M.S.E. a exportar a la República de Panamá 60 vehículos TAM.
Consta que T.A.M.S.E. constituyó una garantía de oferta y, posteriormente, una garantía de cumplimiento que absorbió la primera, mediante fondos que se depositaron en el Banco Credit Suisse -Sucursal Panamá-, los cuales fueron retirados por uno de los intermediarios, Medea Overseas Corporation, al frustrarse la operación (fs. 1/3 y 122 de la causa penal 13.024).
La actora ha-sostenido que su retribución consistía en u$s 80.000 por cada unidad vendida, monto que agregaba al precio unitario de la oferta 518. T.A.M.S.E., por su parte, ha afirmado que no abonaba comisión alguna (respuesta a la 5ta. posición, fs. 225).
Consta, asimismo, que la intermediaria Agrometal International Corporation, sociedad de derecho panameño, promovió juicio en la República de Panamá, de daños y perjuicios derivados de la frustración del negocio, y que obtuvo condena contra Matmetal S.A. y contra TA.MS.E., que se intenta ejecutar en el país, mediante un procedimiento de exequatur (constancias de fs. 904/924 de esta causa y expediente 15.653 del Ministerio de Defensa).
5) Que T.A.M.S.E. reclama la revocación de la sentencia apelada sobre la base de argumentos que pueden resumirse así: a) erróneo enfoque jurídico de la responsabilidad, pues el juicio versa sobre responsabilidad precontractual, tal como afirmó el magistrado de la primera instancia; b) omisión de pruebas relevantes, de las que se infiere que el supuesto daño de la actora obedece a riesgos de la actividad y a la mala elección que efectuó de sus cocontratantes; c) equivocada
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2116
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