Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:1910 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

Intimada, más tarde, para que contestara la demanda (v. fs. 74), opuso excepción de incompetencia, reiteró su alegación de inmunidad de jurisdicción y, en subsidio, contestó la demanda (fs. 88/107).

Rechazados los planteos de la Organización internacional —con amparo, esencialmente, en que el costo y la complejidad de las vías de reclamación interna de la OMS-OPS tornan en la práctica inexistente el acceso jurisdiccional (cfse. fs. 254/257), su apelación (fs. 262/268) fue denegada por los motivos detallados en el ítem inicial de este dictamen.

—V-

En mi opinión, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, Ello es así, toda vez que el pronunciamiento en crisis ha puesto en cuestión disposiciones de naturaleza federal (artículo III, Sección 4", de la "Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas"), y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (v., en ese sentido, el artículo 8? del "Convenio Básico entre la República Argentina y la OPS — OMS sobre Relaciones Institucionales y Privilegios e Inmunidades" de 1984 y los precedentes publicados en Fallos: 305:2139 , 21 50; y 321:48 ; entre varios otros).

En cuanto a la definitividad del resolutorio apelado, V.E. ha sostenido, de manera reiterada, que a los fines dispuestos por el artículo 14 de la ley 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino también aquella con consecuencias frustratorias respecto del derecho federal invocado, por su tardía o imposible reparación ulterior (v. Fallos: 300:1273 ; 303:1708 ; 311:1414 , 1835; 312:426 , etc.); criterio este último, aplicable a la causa, habida cuenta que lo decidido impide a la demandada en forma definitiva hacer valer de manera eficaz la inmunidad que reclama, cuyo carácter de derecho que requiere de tutela inmediata fue admitido por V.E. —entre otros— en los precedentes de Fallos: 305:2150 y 314:1368 .

—VI-

Ingresando a la consideración del fondo del asunto, estimo necesario señalar que, a diferencia de lo que ocurre con los estados ex

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1910

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 746 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos