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Fallos: 322:1901 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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10) Que en atención a la amplitud del recurso ordinario del demandado, este Tribunal debe expedirse sobre el punto inicial del plazo de prescripción liberatoria en las concretas circunstancias de la causa.

En tal sentido, cabe puntualizar que, si bien asiste razón al Estado Nacional cuando destaca que los perjuicios cuya reparación se pretende, se originan en un hecho "instantáneo", que consistió en la privación ilegítima de libertad de los familiares del actor, ese hecho no constituye el inicio del curso de la prescripción de la acción civil que aquí se intenta, aunque haya sido conocido por el demandante en forma casi inmediata.

En efecto, ha sostenido en forma reiterada este Tribunal que el punto de partida del curso de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (art. 3958 del Código Civil). Como regla general, ello acontece cuando sucede el hecho ilícito que origina la responsabilidad, pero, excepcionalmente, puede determinarse un momento diferente, ya sea porque el daño aparece después, o bien porque no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada. La definición del cese del acto ilícito que genera responsabilidad ha sido determinante del curso de la prescripción en numerosos precedentes en los cuales este Tribunal, no obstante sus diferencias fácticas con el presente, ha hecho aplicación de idénticos principios generales (Fallos: 311:1478 , 2236; 312:1063 ; 320:1352 ).

11) Que el 14 de julio de 1976 fue ilegalmente detenido el hermano del actor y lo mismo sucedió el día 15 de ese mes y año, con sus padres y su hermana. Aunque se intentaron varias acciones legales y se realizaron diligencias particulares -de las que se da cuenta en la presente causa—, nada pudo saberse con certeza acerca del paradero de esas personas y del destino que habrían corrido.

En esas condiciones, el actor obtuvo el 7 de octubre de 1985 el dictado de la sentencia que declara la muerte presunta de sus familiares, que se dice ocurrida los días 16 y 20 de enero de 1978. A pesar de que el pronunciamiento es muy posterior a la época en que habrían sucedido tales hechos, son éstos —en principio los que marcan el inicio del cómputo de la acción civil por responsabilidad, ya que la muerte presuntivamente ocurrida, importó la concreción del perjuicio por el cual se reclama.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1901

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