tuyó un presupuesto necesario para la integración de los elementos indispensables para su promoción.
15) Que, en tales términos, y teniendo en cuenta el efecto interruptivo de la acción que culminó con la sentencia dictada el 7 de octubre de 1985, ha de concluirse que a la fecha de promoción de la presente demanda —10 de septiembre de 1987 no había transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil, lo que impone confirmar —por los fundamentos expuestos—el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional.
16) Que subsidiariamente, para el supuesto de rechazo de su defensa, el Estado Nacional se agravia por la cuantificación del daño material y moral que, a su juicio, ha sido fijado en montos abultados e irrazonables. Los argumentos expuestos en el memorial no refutan los argumentos de hecho y de derecho dados por el a quo para arribar a la decisión impugnada y ello es determinante para la suerte de la apelación. En efecto, la mera reedición de objeciones formuladas al impugnar el fallo de la primera instancia no constituye una crítica concreta y razonada y conlleva la deserción del recurso sobre estas cuestiones (doctrina de Fallos: 312:2519 ; 313:396 y muchos otros).
17) Que el recurso extraordinario federal del codemandado Massera está centrado en el rechazo de la defensa de prescripción, conclusión que pretende revertir alegando la presunta arbitrariedad del fallo y la inadecuada interpretación de la ley 24.411.
Cabe señalar, al respecto, que los agravios referentes a materias de derecho común y procesal, así como a aspectos fácticos de la causa, resultan ajenos a la vía intentada, sin perjuicio de destacarse que la materia que aquí los suscita ha recibido amplio tratamiento por el Tribunal al considerar el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, de modo que la solución adoptada conduce, igualmente, a la desestimación de tales agravios.
Tampoco el agravio relativo a la interpretación de la ley 24.411 justifica la admisibilidad formal del recurso y ello en razón de la ausencia de un requisito propio: la relación directa e inmediata de la materia federal con la litis (doctrina de Fallos: 268:247 ; 310:135 ; 316:1141 , considerando 3°, entre otros), a lo que se suma la circunstancia de que la sentencia de la cámara no se sustenta en ese argu
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1903
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