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Fallos: 322:1896 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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12) Que aun cuando es razonable sostener que el actor pudo vincular causalmente al Estado Nacional con los actos ilícitos de julio de 1976, en razón de la actuación de quienes detentaban la autoridad pública al tiempo de los hechos, ello no obsta a la existencia de causas que impidieron el curso de la prescripción. En efecto, dado que la privación de la libertad fue seguida por la desaparición de los familiares del actor, quien no tuvo conocimiento o noticia sobre su cautiverio o fallecimiento, esta situación obstaba a la comprensión por el damnificado de la magnitud del daño, y por ende, a la posibilidad de computar el plazo de la prescripción liberatoria del deudor. Las constancias de este expediente dan cuenta del afán y de la desesperación con que Daniel Tarnopolsky procuró infructuosamente obtener datos sobre sus padres y hermanos. Así, las causas 4901 y 7406, remitidas al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs. 505), y las causas 59/77 y 772/79 sobre hábeas corpus (fs. 507). En el mismo sentido, las gestiones ante la Cruz Roja Internacional (fs. 481/485), ante el Ministerio del Interior (fs. 15/17) y ante dependencias de la Organización de los Estados Americanos y de la Organización de las Naciones Unidas durante los años 1979, 1980, 1981 y 1982 (fs. 13/14 y 18; 522 y 529).

Lejos de perjudicar la posición del actor, esas constancias coadyuvan a formar convicción sobre el estado de desaparición forzada de las víctimas, 13) Que en atención a que el Estado Nacional no informó nunca sobre la muerte de los familiares del actor ni éstos aparecieron con vida, el dies a quo del plazo de prescripción debe situarse en la fecha en que, en virtud de una ficción, se puso término desde el punto de vista jurídico al estado de incertidumbre. No interesa a estos efectos la fecha establecida judicialmente como de fallecimiento presunto de las víctimas, sino el dictado de la sentencia que el 7 de octubre de 1985 definió la situación de los familiares de Daniel Tarnopolsky copia a fs. 67/70 de esta causa). En este supuesto, no merece ningún reproche que el curso de la prescripción quede librado a la iniciativa de los interesados pues la causa de la obligación es un acto ilícito de ejecución continuada al que los interesados ponen fin a través de una ficción jurídica de efectos civiles relevantes. En razón de esta conclusión, no corresponde tratar otras argumentaciones dadas por el demandado. En consecuencia, y por otros fundamentos, corresponde confirmar el rechazo de la defensa de prescripción, habida cuenta de que, al 10 de septiembre de 1987, fecha de promoción de la demanda, el plazo de prescripción bienal aún no se había cumplido.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1896

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