14) Que subsidiariamente, para el supuesto de rechazo de su defensa, el Estado Nacional se agravia por la cuantificación del daño material y moral que, a su juicio, ha sido fijado en montos abultados e irrazonables. Los argumentos expuestos en el memorial no refutan los argumentos de hecho y de derecho dados por el a quo para arribar a la decisión impugnada y ello es determinante para la suerte de la apelación. En efecto, la mera reedición de objeciones formuladas al impugnar el fallo de la primera instancia no constituye una crítica concreta y razonada y conlleva la deserción del recurso sobre estas cuestiones (doctrina de Fallos: 312:2519 ; 313:396 y muchos otros), 15) Que el recurso extraordinario federal del codemandado Massera está centrado en el rechazo de la defensa de prescripción, conclusión que pretende revertir por la vía del art. 14 de la ley 48, sobre la base de los siguientes argumentos: a) la cámara prescindió del principio de independencia de las acciones —civil y penal contenido en el art. 1096 del Código Civil, e hizo depender de la sentencia penal tanto el conocimiento del hecho como la individualización de los sujetos responsables; b) incurrió en arbitrariedad al fijar el comienzo del plazo de prescripción no en oportunidad del acto ilícito sino cuando el daño fue acabadamente conocido; y c) infirió un reconocimiento de los derechos del actor del dictado de la ley 24.411, lo cual constituye una interpretación irrazonable, opuesta al texto expreso de ese cuerpo legal.
16) Que los agravios reseñados en los puntos a y b del considerando precedente remiten a materias de derecho común y procesal, así como a aspectos fácticos de la causa, cuyo conocimiento es ajeno a la vía intentada y que, por lo demás, han sido esclarecidos por este Tribunal al tratar el recurso del Estado Nacional, con la amplitud propia de la apelación ordinaria. Tampoco el agravio relativo a la interpretación de la ley 24.411 justifica la admisibilidad formal del recurso y ello en razón de la ausencia de un requisito propio, a saber, la relación directa e inmediata de la materia federal con la litis (doctrina de Fallos: 268:247 ; 310:135 ; 316:1141 , considerando 3?, entre otros). En efecto, por una parte, la sentencia de cámara no se sustenta en ese argumento, al que se refiere de una manera puramente coadyuvante £s. 822, párrafo primero). Por otra parte, la acción se hallaba vigente en septiembre de 1987 cuando el actor promovió la demanda y por tanto, a los fines de resolver sobre la prescripción no resulta significativo un acto realizado por el Estado Nacional en diciembre de 1994, en plena tramitación de este juicio, cuando se mantenía el efecto interruptivo de la demanda. .
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1897
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