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Fallos: 322:1713 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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312:2140 ; 313:899 ; 317:1400 ), o bien cuando la inexistencia de la deuda reclamada resulta manifiesta, pues de lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigorismo formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346 ; 298:626 ; 302:861 ; 318:1151 , entre otros).

Considero que en el sub examine, por aplicación de dicha doctrina, resulta manifiestamente improcedente el cobro de la deuda reclamada, puesto que la ordenanza municipal N° 068/90 en la cual se funda, ha sido declarada inconstitucional por el superior tribunal de la causa, en un litigio en que han intervenido las mismas partes, respecto del cual V.E. también se ha pronunciado.

Este último extremo, precisamente, fue tenido en cuenta por el a quo a fs. 267/268 para conceder el remedio federal y, si bien dicho pronunciamiento es posterior a la resolución apelada, es doctrina del Tribunal que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 308:1087 , 1223, 1489; 310:670 , 2246; 311:787 , 870, 1680, 1810, 2131; 312:891 ; 313:584 ; 319:1558 , entre otros).

En efecto, in re: E. 139, L.XXIV, "Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hnos. S.R.L. s/ acción de inconstitucionalidad contra la ordenanza N° 068/90 — Municipalidad de Puerto Tirol" (sentencia del 10 de octubre de 1996, cuya copia obra a fs. 214/216), V.E. tuvo oportunidad de analizar la causa de la obligación ejecutada en autos, y declaró que el tributo reclamado no guarda proporción con el costo del servicio público efectivamente prestado dentro del ámbito territorial de la municipalidad. Por ende, dejó sin efecto el pronunciamiento del superior tribunal de la causa que había desestimado el planteo de inconstitucionalidad sostenido por la actora, y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento.

Vueltos los citados autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, éste dictó nueva sentencia el 16 de abril de 1998 (copia obrante a fs. 248/2653), por cuyo intermedio hizo lugar a la acción deducida, y declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza local 068/90. Consideró allí que el tributo discutido es una tasa, pero que se halla en superposición con la ley local 2970/84, que establece un tributo similar, con idéntico destino. Además, estimó que, al sujetarse a gravamen la totalidad de los boletos expendidos por la

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1713 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1713

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