DEJUSTICIA AE LA NACION 1715 porte de Pasajeros Navarro Hnos. S.R.L." (Fallos: 319:2211 ), dejó sin efecto el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que había rechazado la acción de inconstitucionalidad deducida contra la ordenanza municipal 68/90 (confr. fs. 219). En la mencionada causa, ese tribunal --al dictar un nuevo fallo a raíz de lo decidido por esta Corte- hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 68/90 de la comuna de Puerto Tirol (conf: copia agregada a fs. 248/262).
4?) Que, en atención a las referidas circunstancias, el a quo concedió el recurso extraordinario federal interpuesto (conf. fs. 267/2658), el que resulta formalmente procedente en razón de la conocida doctrina de esta Corte según la cual, si bien las decisiones recaídas en los juicios de ejecución fiscal no constituyen, en principio, la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando —como ocurre en el sub lite— resulta manifiesta de autos la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (conf. Fallos: 318:1151 —considerando 5° y sus citas; 320:58 ).
59) Que, en efecto, como acertadamente se señala en el dictamen del señor Procurador General, al haber sido declarada la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal en que se funda la presente ejecución en un juicio seguido entre las mismas partes, ha desaparecido la causa que da fundamento a la pretensión de la comuna, por lo cual, en caso de quedar firme la sentencia que mandó llevar adelante el apremio, se configuraría una afectación directa e inmediata del derecho de propiedad (conf. causa F.145.XXXII. "Fisco Nacional —Dirección General Impositiva c/ Cannon S.A.I.C.", fallada el 10 de octubre de 1996).
6) Que no obsta a tal conclusión el hecho de que el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza sea posterior al fallo apelado, pues es doctrina de esta Corte que sus sentencias .
deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fuesen sobrevinientes al recurso extraordinario Fallos: 313:584 ; 319:1558 , entre muchos otros). Sin embargo, ello determina que, no obstante lo establecido por el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , las costas deban distribuirse en el orden causado (conf. causa "Fisco Nacional —Dirección General Impositiva— c/ Cannon S.A.I.C", ya citada, considerando 89).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1715
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