del Estado ni habría norma superior en qué fundarlas, salvo que en la propia reforma así se la estableciera para sus consecuencias (una cláusula constitucional especial de responsabilidad por los defectos de la reforma en sí)..." (Vanossi, Jorge R. Teoría Constitucional, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1975, t. 1, págs. 252 y 253) Jas partes resaltadas se encuentran en los originales—.
. —X- ..
Sentado, entonces, que corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida en cuanto declaró inaplicable al actor el art. 99, inc. 4, párrafo tercero, de la Constitución Nacional reformada en 1994, he de abordar, a esta altura, el tratamiento del asunto planteado por el actor, a la luz de la doctrina que indica que, en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales a las que se refiere el art. 14 de la ley 48, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal inferior y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorga (conf. Fallos: 308:647 ; 312:529 y 2254; 313:714 ; 317:1773 ; 318:74 , 77 y 630; 320:2200 ). —XI- :
Ante todo, como lo anuncié supra acápite VII in fine, considero necesario recordar que, según ha sostenido tradicionalmente V.E., el proceso de reforma constitucional se incluye entre las denominadas cuestiones políticas no justiciables, por extensión del principio según el cual no constituye cuestión justiciable el procedimiento seguido para la sanción y promulgación de las leyes inaugurado a partir del caso "Cullen c. Llerena" (Fallos: 53:420 ) y, por ello mismo, in re: "Soria de Guerrero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hermanos" (Fallos: 256:558 ), desestimó la posibilidad de analizar si el art. 14 bis de la Constitución Nacional fue sancionado de conformidad con las normas del reglamento interno dictado por la Convención Constituyente de 1957.
El análisis de tan importante cuestión también fue abordado por la jurisprudencia y doctrina extranjera, principalmente de Estados Unidos de América, y por nuestra propia doctrina constitucional. Así, entre los primeros, es conocido el precedente Luther v. Borden de la Suprema Corte de aquel país, de 1849, y las expresiones recogidas por
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1647
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