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Fallos: 322:1652 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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más, no hubo verdadero debate: una simple moción del diputado Romero en la sesión del día 2 de marzo y un pedido posterior del diputado Ferrer en la reunión del día 4, para que no se trataran más asuntos que los incluidos en la convocatoria. Frente a esa decisión que, repetimos, fue de emergencia, oponemos la labor y la doctrina consecuente de la Convención reformadora de 1860 reunida bajo el imperio de la misma cláusula constitucional, la que, en ejercicio de su poder constituyente, introdujo libremente las reformas que más conveniente le pareció y que en su mayoría fueron aceptadas por la Convención nacional sin ninguna clase de reservas" (ob. cit. pág. 108, tomado de Linares Quintana, Segundo V., ob. cit., pág. 292, nota 538). ' No obstante lo expuesto, la tesis contraria prevalece en la doctrina nacional. Autores como Linares Quintana, Estrada, Gorostiaga, Orlandi, Bidart Campos, Cueto Rúa y Vanossi, entre otros, admiten la existencia de límites que no puede traspasar el constituyente derivado, así como la posibilidad de revisión judicial del ejercicio de tales funciones. Al respecto se ha dicho, "Dado que siempre se trata del ejercicio del poder constituyente derivado o de reforma, no cabe hablar en propiedad de una hipotética "limitación" del poder de la Convención.

Por el contrario, la limitación del poder surge y se nutre de su condición de poder regulado por la propia Constitución vigente, que ha estipulado las condiciones formales y procesales para la puesta en movimiento del poder constituyente "derivado" o reformador" (Vanossi, Jorge R., ob. cit. pág. 393).

Incluso V.E., a partir del precedente de Fallos: 316:2743 , también admite tal posibilidad, al menos con respecto al poder constituyente derivado provincial. En efecto, sostuvo en esa oportunidad el Tribunal, con cita de Manuel Gorostiaga: "Que, sentado ello, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale desta car que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas "...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la constitución".

En el caso argentino, el poder constituyente originario se inició con la sanción de la Constitución el 1 de mayo de 1853 y se cerró con la modificación de 1860, que permitió la incorporación de la Provincia

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1652 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1652

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