En este sentido, cabe recordar que la postergación de la Constitución acarrea de por sí el auge de la arbitrariedad y la quiebra del derecho caracterizado como la previsibilidad en lo concerniente al ejercicio del Poder Público bajo el imperio de la ley (Voto del Dr. Carlos S.
Fayt en Fallos: 312:1725 ).
Tanto más cuando V.E. ha dicho innumerables veces que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye ya la ultima ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (conf. doctrina de Fallos: 311:395 ; 312:122 , 435, 1437, 1681 y 2315, entre muchos otros). Ello indica que habrá que extremar aún más los recaudos para evaluar la pretensión del actor, consistente, nada menos, que en obtener la declaración de nulidad de una cláusula de la ley Suprema que rige nuestro ordenamiento jurídico.
En apoyo de lo expuesto, puede acudirse a la opinión de Sagúés, de acuerdo con la cual, "...si la reforma se ha hecho según el esquema constitucional vigente, y no lesiona derechos naturales, al ser la constitución fuente del derecho positivo, el afectado carecería de sustento Jurídico para plantear su reclamo, ya que la nueva regla constitucional no daría base para su pretensión" (Sagués, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 131).
En sentido concordante, otros autores sostienen: "el ejercicio del Poder Constituyente no puede responsabilizar al Estado, porque no es el Estado quien lo ejerce. Siendo ejercido directamente por el pueblo, a través de la Convención Constituyente, su conducta y sus decisiones no pueden imputarse sino al pueblo mismo. Por lo tanto, si una reforma constitucional suprimiera derechos que el instrumento reformado había concedido, no creemos que el derecho positivo encuentre fundamento jurídico para responsabilizar al Estado y para acordar acción contra él al particular damnificado..." (Reiriz, María Graciela, Responsabilidad del Estado, EUDEBA, Buenos Aires, 1969, pág. 140). Y por otra parte, "si se trata de un poder constituyente "derivado" o reformador, que ha llevado a cabo una reforma de la constitución conforme a las normas de revisión previstas en aquélla, o sea, que la reforma de la constitución es constitucional pues se han respetado todos los límites' preestablecidos: no puede nacer responsabilidad
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1646
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