3?) Que, en efecto, al deducir el recurso delaley 23.473 el apelante se agravió de que el organismo previsional no lo hubiera instado a ofrecer nuevas pruebas ni a denunciar domicilios alternativos del empleador; de que no se hubiese valorado el informe realizado por la Gerencia de Activos de dicho organismo, donde constaba la existencia de aportes parciales respecto del per íodo de servicios en discusión (fs.
23), como también de que se le hubiera aplicado retroactivamente el art. 25 dela ley 18.037 para un lapso anterior al 31 de diciembre de 1976.
4) Que la alzada no sólo omitió ponderar las impugnaciones formuladas respecto dela falta de reconocimiento delos servicios rurales prestados para la explotación ganadera Sucesión Justo F. Sáenz, sino que en virtud de la anotación realizada en el certificado de matrimoniodel actor acerca de que sería de profesión hacendado, concluyó que el administrado no se había desempeñado como puestero durante el período 1961 a 1974.
5) Que los planteos del apelantereferentes alos servicios aludidos cobran particular relevancia si se tiene en cuenta el resultado del informe administrativo defs. 23 y queel período inmediatamente posterior al denegado —1974/ 1975- no sólo fue reconocido por el organismo previsional sino que se trataba de tareas rurales prestadas para la explotación agrícola ganadera de la empleadora Ema Mdlina Pico de Sáenz.
6") Que esta Cortetiene resuelto que la omisión de tratar aspectos conducentes para la solución de la causa, priva a la sentencia de sustento como acto judicial válido (Fallos: 314:737 ) y determina que carezca dela base adecuada para sustentarse, por lo que debe ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:
313:1296 ).
7") Que, en tales condiciones, y sin que lo resuelto implique pronunciamiento respecto de la real prestación de los servicios dependientes discutidos, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autosal tribunal de origen a fin de que, por la sala que corresponda, proceda a dictar un nuevo
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2200
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