ta de una disposición constitucional que fue modificada por otra de igual rango y, según mi parecer, desde este enfoque, no puede hablarse de inconstitucionalidad de normas constitucionales.
Ello es así, claro está, sin perjuicio de poner de resalto que, en el caso de los jueces, no existe, como es evidente, otro derecho patrimonial en juego que la intangibilidad de las remuneraciones y que, en el sub examine, no se encuentra discutido.
Por lo tanto, entiendo que, de los principios supra enunciados, es aplicable todavía con mayor fuerza -cuando se trata de materia constitucional de la índole debatida en la especie— aquel que indica que nadie tiene derecho al mantenimiento de las normas. Por el contrario, pienso que no lo es tanto el referido a la retroactividad o irretroactividad de las leyes pues, en principio, considero perfectamente factible que determinadas normas constitucionales sean modificadas por otras de igual rango, cuando aquí no se puede, como ocurre a nivel legal, acudir a otras normas superiores que impidan la modificación o supresión del derecho invocado.
"Es que, cuando se trata de la ley Suprema, debe el intérprete tener en cuenta otras pautas. En primer lugar, ha reconocido desde an—- tiguoel Tribunal que las normas de la Constitución Nacional, como las de toda ley, deben ser interpretadas en forma coherente, de mane ra que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (Fallos: 183:343 ; 186:170 ; 199:483 y 234:482 , entre otros).
Así, ha dicho la Corte Suprema que "el valor de la Constitución no está en los textos escritos que adoptó y que antes de ella habían adoptado los ensayos constitucionales que se sucedieron en el país durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra práctica, realista, que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de la realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación" (Fallos: 178:9 ).
También ha establecido que "la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu permanente de las instituciones de cada país o
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1644
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