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Fallos: 322:1642 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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tratándose de uno de los poderes que los hombres políticos debemos preservar en toda su independencia.

Teniendo en cuenta que de esta manera hemos contribuido en algo a la salud de la República, y teniendo en cuenta que hemos hecho justicia, quiero terminar mi exposición con esta última expresión Aplausos)" (v. Debate de Sesiones, fs. 4649).

Todo ello indica, en forma inequívoca, a mi juicio, que la real voluntad expresada por los convencionales fue la de abarcar en los alcances del art. 99, inc. 49, párrafo tercero, de la nueva Constitución Nacional a los jueces nombrados antes de su entrada en vigencia, una vez transcurrido el plazo de cinco años que contempla la Cláusula Transitoria Undécima, ya que éste fue el método que creyeron conveniente instituir a fin de preservar sus investiduras, de modo análogo a como hubieron de respetar los términos de los mandatos en curso del Presidente de la Nación y de los Senadores, con idéntico propósito.

Cabe poner de resalto en este punto que, si bien el a quo se refirió a las disposiciones citadas en último término, lo hizo para llegar a la conclusión contraria -en mi concepto poco feliz, a la que acabo de extraer, toda vez que, si bien advirtió que la "la disposición novena contiene una cláusula específica para el Presidente en ejercicio", omitió analizarla, en cuyo caso habría también advertido que el constituyente volvió a utilizar aquí un criterio restrictivo, cual fue el de limitar la aplicación lisa y llana para el futuro del art. 99 del nuevo texto constitucional en cuanto dispone que "El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo", ya que, precisamente a través de la citada Disposición Transitoria Novena estableció que "El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período".

En conclusión, es mi parecer que el nuevo régimen constitucional utilizó, en todos los casos de investiduras de cargos que comenzaron a desempeñarse al amparo de la Constitución de 1853-60, un criterio signado por el común denominador de tratar de respetarlos en la mayor medida posible y que, en particular para los Magistrados del Poder Judicial de la Nación consistió, pura y exclusivamente, en postergar durante cinco años la entrada en vigencia del límite de edad mencio nado.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1642

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