Considerando:
1") Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al hacer lugar parcialmente a la demanda contenciosoadministrativa, declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que habían denegado el derecho de la interesada a coparticipar en la pensión del causante en partes iguales con la cónyuge supérstite y ordenó a la demandada que dictara un nuevo acto administrativo, la actora dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, dio origen a la presente queja.
23) Que la recurrente se agravia de que el a quo haya fijado como fecha inicial de pago de la pensión el momento en que se dictare el acto administrativo que ordenó el vencimiento del plazo de 60 días que estableció a ese efecto, pues afirma que la sentencia es arbitraria porque omitió aplicar la norma que rige los efectos patrimoniales de la pensión, que establece como fecha inicial de pago el momento en que se haya deducido la respectiva solicitud administrativa (art. 1° de la ley 10.754).
3) Que, a su vez, entiende que no es válida la interpretación del Tribunal respecto de la protección a los derechos adquiridos por la cónyuge supérstite del causante, toda vez que los derechos de ésta sólo estaban garantizados en la proporción que le reconoció la ley 10.754 que, por tratarse de una pensión coparticipable, se limitaban al 50 del monto del haber, circunstancia que reforzaría su planteo en torno a la limitación que se impuso a los efectos patrimoniales de su prestación.
4) Que aun cuando los agravios de la interesada remiten al examen de cuestiones relacionadas con la interpretación y alcance de normas de derecho público local, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la corte local, mediante una interpretación dogmática de la norma respectiva, condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional).
5°) Que ello es así pues la ley 10.754, que reformó el régimen jubilatorio del decreto-ley 9650, reconoció el derecho de los convivientes en aparente matrimonio a la pensión fijando como fecha inicial la correspondiente a la solicitud administrativa de la prestación y, para el caso de que existiera una prestación previamente reconocida, garanti
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:164
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