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Fallos: 322:162 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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322 vidades Civiles s/ reajustes por movilidad", mayoría y votos concurrentes, fallada con fecha 31 de octubre de 1997.

Por ello, el Tribunal resuelve: 1) declarar admisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de fs. 64; 2") declarar procedente el recurso extraordinario deducido por el organismo previsional y, por la mayoría de votos que surge del considerando 13 de esta sentencia, revocar el fallo de fs. 53/55 con el alcance que surge del considerando indicado y ordenar que se aplique la movilidad correspondiente a los haberes no prescriptos desde el 1" de abril de 1991 según el criterio fijado en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino" citado. El juez Belluscio se remite respecto de este último punto, en lo pertinente, a su disidencia en la causa aludida.

Notifíquese y devuélvase.

Juuio S. NAZARENO — EDUARDO MoLinÉ O'Connor — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ApoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.

AMANDA OFELIA MORANO v.


PROVINCIA nr BUENOS AIRES - INSTITUTO ve PREVISION SOCIAL

COADYUVANTE SANCHEZ AURORA)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

La circunstancia de que los agravios del recurrente remitan al examen de cuestiones relacionadas con la interpretación y alcance de normas de derecho público local, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el tribunal, mediante una interpretación dogmática de la norma aplicable al caso, condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional.


JUBILACION Y PENSION.
La ley 10.754 reconoció el derecho de los convivientes en aparente matrimonio a la pensión, fijando como fecha inicial la correspondiente a la solicitud administrativa de la prestación y, para el caso de que existiera una prestación previamente reconocida, garantizó la protección de los derechos que otros beneficiarios pudieran haber adquirido.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-162

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