plazo dispuesta en el art. 43 para cumplir la edad mínima exigida en la ley 22.955, sólo configuró una excepción al principio de que el interesado debía reunir todos los requisitos exigidos en el referido estatuto especial al momento de cesar definitivamente en el servicio y en nada beneficia a la situación del actor que, a esa fecha, únicamente podía aspirar al reajuste de la prestación en el régimen básico de la ley 18.037, lo que deja sin sustento el agravio.
11) Que, por lo demás, la tacha de invalidez introducida en esta instancia respecto de la derogación de la ley 22.955 por la ley 23.966, resulta manifiestamente improcedente por ser el fruto de una reflexión tardía, aparte de que carece de la fundamentación mínima necesaria para su tratamiento por esta Corte. Al margen de lo expresado, cabe recordar que no existen derechos adquiridos al mantenimiento de las leyes o de reglamentaciones y que no es pertinente la impugnación de inconstitucionalidad cuando el fin con que se la persigue es el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo que es de incumbencia del legislador (Fallos: 308:199 ; 318:1237 y sus citas, entre muchos otros).
12) Que, en consecuencia, y de conformidad con los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia que desestimó la solicitud de la jubilación regulada en la ley 22.955, solución que conduce al tratamiento del tema restante resuelto a fs. 53/55, en lo que fue materia de agravios por el organismo previsional mediante el recurso de fs. 60/62 (conf. considerando 3° de este fallo).
13) Que las cuestiones suscitadas sobre dicho tema, vinculadas con el método aplicado por la alzada para determinar los haberes después de la entrada en vigencia de la ley 23.928 y la incidencia de lo establecido en la ley 24.463 -de la que se confirió traslado a las partes en esta instancia, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en Fallos: 319:3241 , votos concurrentes de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano y López, y votos del juez Vázquez en dicha causa y en autos B.223.XXV. "Bertone, Rogelio Héctor", del 15 de julio de 1997, a cuyas consideraciones —en lo pertinente— cabe remitirse por razón de brevedad.
Respecto del sistema de topes máximos, cabe remitirse a lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 320:2039 y B.386.XXVII "Beitía, Paulina Araceli e/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Acti
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:161
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