Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 y dispuso reajustar los haberes previsionales del titular según las pautas indicadas en el fallo y las variaciones producidas en el índice del nivel general de las remuneraciones. Asimismo, resolvió que el reajuste debía ser practicado sobre las mensualidades no abarcadas por la prescripción liberatoria y aun respecto del período posterior a la entrada en vigencia de la ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1994 (fs. 53/55). , 2?) Que frente a la falta de pronunciamiento acerca de la cuestión principal planteada en la apelación ante la alzada, el jubilado solicitó aclaratoria del fallo en lo relativo a la aplicación de la ley 22.955, lo que dio lugar al dictado de una nueva decisión del mismo tribunal que desestimó el pedido del beneficio instituido en el régimen de la ley mencionada (fs. 58 y 64).
3") Que contra esa última sentencia el titular dedujo apelación ordinaria ante esta Corte (fs. 67) y la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso el remedio del art. 14 de la ley 48 con relación alo resuelto a fs. 53/55 (fs. 60/62). Ambos recursos fueron concedidos por la cámara a fs. 67 y 100, respectivamente, y deben ser tratados por la Corte en ese orden, atento al modo en que fueron planteadas las diversas cuestiones de fondo y al carácter subsidiario del reclamo derivado de la ley 18.037.
4 Que la apelación ordinaria es formalmente viable porque se dirige contra una decisión final de la Cámara Federal de la Seguridad Social y se adecua a los supuestos previstos en el art. 19 de la ley 24.463.
5") Que, al respecto, se advierte que en 1985 el actor obtuvo jubilación parcial docente y continuó trabajando en las condiciones del régimen de compatibilidad hasta el 31 de diciembre de 1991, fecha en que se produjo el cese laboral definitivo que dio origen a la conversión de aquella prestación en jubilación ordinaria total. Al cumplir el mínimo de edad requerido en la ley 22.955 solicitó, en julio de 1993, que se practicara nuevo cálculo de haberes con sujeción a esa ley y al art. 43, párrafo tercero, de la ley 18.037, que autorizaba a completar la exigencia de edad dentro de los cinco años posteriores a la finalización del servicio activo.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:159
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