la Nación tiene las siguientes atribuciones: ... 4.- Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto [...]. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años...".
A su vez, la Cláusula Transitoria Undécima de la Constitución establece que "La caducidad de los nombramientos y la duración limitada prevista en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional".
De la lectura de dichos preceptos no surge, contrariamente a lo expresado por el a quo, que las disposiciones en cuestión sean inaplicables a los jueces designados en virtud del art. 86 del texto constitucional anterior a la reforma y, por lo tanto, al actor. Ello es así, desde mi punto de vista, toda vez que, en un primer análisis del tema, tampoco cabe aceptar que esa intención se encuentre implícita en el texto analizado ya que, de acuerdo con doctrina de V.E., no puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible, salvo que el texto de aquélla así lo indique conf. Fallos: 311:460 ). .
Antes bien, la Constitución debe ser interpretada de manera de no hacer impotente e inoperante y sí hacer efectiva la voluntad soberana de la Nación (conf. arg. Fallos: 313:1513 ). Asimismo, debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de ser interpretada de acuerdo con el contenido de las demás (conf. Fallos: 310:2733 ; 311:2272 ; 312:496 y 2192; 320:875 , entre otros). Es decir, las normas constitucionales no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad. Por otra parte, esa interpretación debe tener en cuenta, además de la letra, el dato histórico que permite desentrañar la finalidad perseguida y la voluntad expresada por el constituyente y debe también contemplar la dinámica de la realidad, reacia a ser captada mediante fórmulas inmutables (Disidencia del doctor Mario Justo López en Fallos: 302:1461 ).
A la luz de dicho criterio hermenéutico, pienso que resulta ilustrativo acudir a los diarios de sesiones de la Convención de 1994 para
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1639
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