Basta señalar, en este último sentido que, como también ha expresado la Corte, la acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés del actor que, en las actuales circunstancias, se agota en una mera declaración de certeza que fije las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379 y 1804).
— VIIPienso, por el contrario —con la salvedad que se formula en el tercer párrafo de este acápite—, que dicho remedio debe admitirse formalmente en cuanto atañe a los demás agravios, toda vez que por su intermedio se halla en tela de juicio la validez e interpretación —entre otras normas de índole federal— de cláusulas de la Constitución Nacional y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ellas funda la apelante.
En lo referido a la tacha de arbitrariedad, desde mi punto de vista, es aplicable al sub examine aquella doctrina de V.E., según la cual, "aun cuando el impugnante afirme que ataca la sentencia de que recu- .
rre por estimarla arbitraria, si lo realmente impugnado es la inteligencia dada a normas de carácter federal, resulta procedente el recurso extraordinario deducido en ese aspecto" (Fallos: 312:303 y 315:1924 ).
Todo ello, sin perjuicio de señalar que, a fin de respetar el orden lógico en que debe ser analizado cada uno de los temas sometidos a decisión del Tribunal, infra acápite XI, habré de referirme a si es justiciable o no el eventual exceso —que aduce el actor— en que habría incurrido la Convención Constituyente de 1994, al disponer sobre un tema cuyo tratamiento no estaba habilitado por la ley que declaró la necesidad de la reforma, sin que se me escape que, en la hipótesis de pronunciarme por la negativa, tal extremo convertiría en inadmisible la apelación extraordinaria, en este aspecto, desde punto de vista formal.
— VII En cuanto a la solución adoptada por la cámara, cabe señalar que el art. 99, inc. 4, párrafo tercero, de la Constitución Nacional refor mada en 1994 dispone, en lo que aquí interesa, que "El Presidente de
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1638
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