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Fallos: 322:1636 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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cho en expectativa, que resultó alcanzado por la reforma constitucional.

Tampoco puede afirmarse que obtuvo el eventual derecho adquirido al prestar consentimiento para el ejercicio de las funciones con el sistema vigente, pues el ejercicio vitalicio del cargo de juez, como derecho subjetivo, se adquiere día a día, en tanto subsista el régimen en vigor y no puede cristalizarse por el consentimiento a un sistema, luego modificado. Por lo tanto, en el caso, solamente se reguló el carácter vitalicio del cargo por la nueva norma de la Constitución Nacional.

Como tercer agravio, sostuvo que tampoco se modificó la garantía de inamovilidad, ya que no es de su esencia la duración ilimitada en el cargo, sino que se alteró la vigencia del plazo de la designación para adecuarlo a la realidad de las exigencias que su ejercicio importa. La remoción de los miembros de la Corte Suprema sólo procederá cuando se verifique alguna de las causales previstas en el art. 53 de la Constitución Nacional: mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, de tal forma que, mientras dure su buena conducta, el magistrado no puede ser removido.

En cambio, la condición establecida en el art. 99, inc. 4", párrafo tercero, tiene un carácter objetivo e impersonal que ratifica la exposición del convencional Alfonsín y del Presidente de la Comisión de Redacción en el debate, al expresar la razón de ser de la Cláusula Transitoria Undécima donde, en ningún momento, se distingue la situación de los jueces nombrados antes o después de la reforma, ni que la disposición sea aplicable en general pero no en particular al actor.

Por otra parte, y en cuarto lugar; se agravió porque, conforme expresó, la declarada inaplicabilidad de la norma constitucional al actor presenta dos errores: a) la violación del principio de congruencia, al omitir analizar, además, la validez de dicha norma, y b) la decisión de no aplicarla al actor sin su previa declaración de invalidez.

A continuación, reiteró el agravio vertido contra la sentencia de primera instancia acerca de la validez de la reforma constitucional, puesto que los poderes de la Convención Constituyente se adecuaron, desde su punto de vista, a los términos de la norma que la convocó y le atribuyó competencia. En este sentido, sostuvo que el art. 2? de la ley N° 24.309 habilitó expresamente para su reforma lo relativo a la

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1636

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