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Fallos: 322:1635 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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sis que se enfrenta con la Cláusula Transitoria Decimocuarta, que dispone el envío a dicho Consejo de las causas en trámite en la Cámara de Diputados al tiempo de instalarse aquél.

Si el Constituyente hubiese querido efectuar la exclusión declarada por el juzgador, lo habría hecho expresamente, como procedió en otros supuestos. Acerca del art. 99, inc. 4, párrafo tercero, la Convención Constituyente sólo previó que entrará en vigencia cinco años después de la reforma, según la Cláusula Transitoria Undécima, sin distinguir en función de la época del nombramiento de sus destinatarios.

Además, la vacatio legis aludida por el juzgador no es razón para sostener diferencia alguna, sino todo lo contrario, porque la no vigencia inmediata de la duración limitada y caducidad de los mandatos solamente adquiere sentido si se relaciona con los magistrados en ejercicio, pues serán también ellos, y no sólo los nombrados a partir de 1994, los que habrán de ser alcanzados por el nuevo régimen, extremo que justifica el período de transición previsto. .

Es en el segundo voto, afirmó, donde se advierte con claridad la autocontradicción del fallo, cuando sostiene, en apoyo de la aludida línea divisoria, que "...el sistema elegido por el cuerpo constituyente en las diversas disposiciones que se refieren a las autoridades que estaban constituidas al tiempo de reformarse la constitución ha sido el mismo: respetar la duración de los mandatos de éstos, tal como fue previsto bajo el texto anterior". Si ello es así, no se explica la razón por la cual se estableció una cláusula transitoria expresa para referirse al mandato del primer magistrado.

Su segundo agravio estriba en que no existe un derecho adquirido frente a la modificación de la norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo, ya que es un principio pacíficamente aceptado que las nuevas normas se aplican a partir de su entrada en vigencia, en forma inmediata, a las consecuencias de relaciones y situaciones jurídicas existentes y ello no implica en modo alguno una aplicación retroactiva (arg. art. 3? del Código Civil), tanto más cuando se trata de normas constitucionales, generadas a partir del poder constituyente derivado, ejercido dentro del cauce fijado por el Congreso, a partir de la ley Declarativa de la Necesidad de la Reforma.

Por lo demás, el actor no tiene un derecho adquirido al carácter vitalicio en el ejercicio del cargo que ocupa —efecto de la situación jurídica derivada del cargo y no de la persona sino un mero dere

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1635 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1635

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