Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala IT de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por edad avanzada, la actora dedujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado y sustanciado con la demandada (fs. 60, 119/120, 123, 124, 129/130 y 131/132).
2?) Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referido tribunal.
31) Que la recurrente se agravia de que a pesar de haber sido probada la relación laboral que había mantenido con el empleador entre 1980 y 1990, la alzada confirmó la resolución administrativa porque no se habían efectuado los aportes previsionales. Sostiene que esa deuda podría haber sido reclamada por el organismo de recaudación pues a la época en que se tomó declaración jurada al empleador y éste reconoció no haber retenido ni depositado obligación previsional alguna, gran parte de dichas cotizaciones no habían prescripto (fs. 58/59); que no surge de la causa que no se le hayan efectuado las retenciones previsionales correspondientes, no obstante señala que cuando reclamó el pago de los aportes adeudados el empleador la despidió.
4") Que los planteos de la interesada no pueden ser atendidos puesto que además de contener afirmaciones contradictorias no rebaten la totalidad de las razones en que se fundó el fallo de la alzada. En efecto, la peticionaria no sólo no ha demostrado que el empleador efectuara las retenciones que manda la ley jubilatoria o que ella desconociera la conducta omisiva de su patrón, sino que ha admitido que tenía conocimiento de tal irregularidad, circunstancia que la constreñía a efectuar la denuncia del art. 25 de la ley 18.037 bajo el riesgo de perder el derecho al cómputo de los servicios prestados, carga con la que tampoco cumplió pese a la prolongada extensión de la relación laboral.
5) Que tal aspecto resulta suficiente para sustentar lo resuelto por el a quo, máxime cuando, al aplicar la sanción del art. 25 de la ley 18.037, la alzada realizó una interpretación de dicha norma que coincide con la formulada por esta Corte (Fallos: 315:732 ; 317:170 ), por lo que, al no haber cumplido la interesada con la denuncia ante los orga
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:155
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