322 nismos correspondientes, no resulta factible computar tales períodos para el reconocimiento de su derecho a la prestación jubilatoria.
6) Que no es óbice a lo resuelto el hecho de que el juicio laboral que había iniciado la actora haya finalizado mediante un acuerdo conciliatorio ya que en éste sólo se acordó un monto de dinero con el que la recurrente dio por satisfecho su reclamo.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
Juto S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor (en disidencia) —
AUGUSTO C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ApoLro ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MoLINÉ O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por edad avanzada, la actora dedujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado y sustanciado con la demandada (fs. 60, 119/120, 123, 124, 129/130 y 131/132).
2") Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referido tribunal.
3) Que la recurrente se agravia de que a pesar de haber sido probada la relación laboral que había mantenido con el empleador entre 1980 y 1990, la alzada confirmó la resolución administrativa porque no se habían efectuado los aportes previsionales. Sostiene que esa deuda podría haber sido reclamada por el organismo de recaudación pues a la época en que se tomó declaración jurada al empleador y éste reconoció no haber retenido ni depositado obligación previsional alguna, gran
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:156
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