2?) Que corresponde en primer lugar resolver las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva planteadas por la Empresa Ferrocarriles Argentinos y la Provincia de Buenos Aires, respectivamente.
3 Que con respecto a la primera, cabe destacar que si bien en la demanda se ha indicado erróneamente que el accidente ocurrió el día 29 de enero de 1988, del expediente penal acompañado ad effectum videndi como así también de las demás pruebas aportadas en autos ver contestaciones de oficio de fs. 175/179 y 222/225) se desprende que en realidad se produjo el día indicado pero del año 1989. Si ello es así, el juicio fue iniciado exactamente al cumplirse un año desde que el accidente se produjo, tal como surge del cargo obrante a fs. 7 vta. Por lo tanto, ante esa evidencia la defensa interpuesta carece de fundamento.
4") Que con relación a la falta de legitimación este Tribunal, ya en reiteradas oportunidades, ha decidido que ella se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 310:2943 ; 318:1632 ; C.33 XXIV "Cintelba S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario", pronunciamiento del 3 de diciembre de 1996).
Esta situación se presenta respecto de la Policía de la Provincia de Buenos Aires habida cuenta de que, tal como surge de la prueba aportada por las partes, ella no tuvo intervención en los hechos sucedidos en el vagón del tren que culminaron con el accidente de autos, sino que su presencia sólo se hizo efectiva una vez finalizado el episodio (ver expediente penal N" 30.278).
En efecto, cuando la policía local arribó al lugar ya se había producido el fallecimiento de uno de los protagonistas, mientras que el otro y dos pasajeros, entre ellos el actor, se encontraban heridos. Ello se desprende no sólo de las distintas declaraciones prestadas en el expediente penal sino también de los dichos de la madre de Luis Antonio Bulacio, quien manifiesta que la lesión recibida por su hijo fue consecuencia del incidente ocurrido dentro del vagón en el cual viajaban ver, fs. 39/39 vta., expte. penal), lo cual es corroborado por el mismo menor en su declaración, quien agrega incluso que luego de ser herido continuó la marcha hasta la mitad de tren "donde el caminar le era imposible, para comunicárselo a la policía, que momentos después se
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:143
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-143
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 143 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos