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Fallos: 322:142 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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322 rubros que deben ser indemnizados, consistentes en daño material, psíquico y moral, e incapacidad sobreviniente. Fundan en derecho su pretensión, ofrecen prueba y piden que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 34/38 se presenta el apoderado de Ferrocarriles Argentinos y opone la excepción de prescripción en virtud de que, de conformidad con lo manifestado por los actores, el hecho que motivó su presentación ocurrió el día 29 de enero de 1988 mientras que la demanda fue interpuesta el 29 de enero de 1990, por lo que el plazo previsto por el art. 855 del Código de Comercio se encuentra cumplido. Asimismo contesta la demanda negando los hechos y el derecho invocados por los actores. Expresa que la empresa no registra antecedentes del accidente que supuestamente ocurrió el día por ellos señalado. Agrega que en el caso es de aplicación la última parte del art. 184 del citado código pues considera que el origen del daño que se dice haber sufrido fue consecuencia del hecho de un tercero por el que no debe responder.

Manifiesta que, por otra parte, el comportamiento de ese tercero compromete la responsabilidad de otra institución, la Policía Federal, que es la que tiene exclusivamente a su cargo la función de policía de seguridad y judicial en todo el ámbito de la empresa, por la que tampoco debe responder.

Solicita, asimismo, que se declare maliciosa y temeraria la conducta asumida por los letrados de la parte actora porque al correr el traslado de la demanda omitieron consignar el plazo dentro del cual la empresa debía contestarla.

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs. 56/58 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone la excepción de falta de legitimación pasiva en atención a que en el incidente ocurrido dentro del tren no intervino personal de la policía local sino de la federal. Contesta la demanda en subsidio, niega también los hechos y el derecho invocados en virtud de la razón expuesta, y considera; a su vez, improcedente la reparación reclamada. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

Considerando:

1") Que de conformidad con lo resuelto a fs. 25 este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-142

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