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Fallos: 322:148 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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322 nante a fs. 52, el pago fue realizado con posterioridad a las intimaciones de fs. 36/37. Sin perjuicio de ello corresponde considerar el depósito efectuado en la etapa procesal oportuna.

6) Que, asimismo, cabe rechazar la excepción planteada con relación a los períodos correspondientes al "SUELDO JUNIO" y "0.P 2105 S.A.C." dado que dichos conceptos no han sido reclamados en la presente ejecución.

Por ello se resuelve: Admitir parcialmente la excepción de pago parcial opuesta por la ejecutada con los alcances que surgen de los considerandos 3° y 4° y hasta la suma de $ 76.938. En cuanto a los demás períodos corresponde proseguir la ejecución por el saldo impago hasta hacerse al acreedor íntegro pago de lo reclamado en concepto de capital e intereses. Con costas a cargo de la ejecutada en un setenta y dos por ciento (72) y el restante veintiocho por ciento (28) a cargo de la ejecutante (art. 558, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese. .


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArios S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR
BELLuscIO — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. BosserT — ADOLFO RoBERrTO VÁZQUEZ.

ALEJANDRO M. LAPADU v. PROVINCIA DE TUCUMAN y Otro PRESCRIPCION: Comienzo. .

El curso de la prescripción comienza cuando se torna cierto el daño futuro.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.

Vistos los autos: "Lapadú, Alejandro M. e/ Tucumán, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", de los que

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-148

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