policía de dicha provincia no tuvo intervención en los hechos acaecidos en el vagón del tren que culminaron en el accidente de autos, pues su presencia sólo se hizo efectiva una vez finalizado el episodio.
PRUEBA.
Las lesiones producidas durante un viaje de ferrocarril, deben enmarcarse en el art. 184 del Código de Comercio, por lo que a la actora le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no cabe responder.
TRANSPORTE DE PASAJEROS.
El transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, por lo que cualquier inconveniente que éste sufra, configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad, a menos que demuestre la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
TRANSPORTE DE PASAJEROS.
La responsabilidad de los transportistas no puede extenderse a que se constituyan en guardianes del orden social a fin de reprimir aquellas inconductas de los viajeros que lleguen a configurar delitos.
TRANSPORTE DE PASAJEROS.
La Superintendencia de la Policía del Tráfico Ferroviario, dependiente de la Policía Federal Argentina, tiene a su cargo el deber, entre otros, de proteger la persona y los bienes de los usuarios.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Caso fortuito.
Si durante un viaje en ferrocarril se produjo una riña a raíz de la cual fallecieron dos personas y otra quedó herida, y fueron dos policías fuera de servicio quienes comenzaron a disparar al intentar detener la pelea sin observar la prudencia que la preparación policial y las circunstancias del caso requerían, fue la conducta de estos funcionarios la causa eficiente del daño sufrido por el menor, aunque cabe también destacar que la intervención obedeció al deber de garanti zar la seguridad pública propia de la función policial, y se trata, por tanto de un hecho imprevisible e inevitable de terceros por quienes la Empresa Ferrocarriles Argentinos no puede responder.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:140
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