322 hizo presente en el lugar", De lo cual resulta que la Provincia de Buenos Aires no se encuentra legitimada para ser demandada en este juicio. .
5°) Que corresponde, entonces, resolver sobre el fondo de la cuestión y determinar si cabe atribuir responsabilidad a la Empresa Ferrocarriles Argentinos por las lesiones sufridas por Luis Alberto Bulacio.
6) Que la controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico en el art. 184 del Código de Comercio, por lo que a la parte actora incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.
En efecto, el transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo tanto cualquier inconveniente que éste sufra, configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad. A menos que demuestre alguno de los eximentes señalados, pues ese deber no puede conducir hasta la exigencia de que los transportistas se constituyan en guardianes del orden social a fin de reprimir aquellas inconductas de los viajeros que llegan a configurar delitos.
7) Que para ello fue creada la Superintendencia de la Policía del Tráfico Ferroviario, dependiente de la Policía Federal Argentina, cuya función de seguridad es ejercida en todo el ámbito de la Empresa Ferrocarriles Argentinos (art. 1° de la ley 20.952, modificada por la ley 21.444), encontrándose a su cargo el deber, entre otros, de proteger la persona y los bienes de los usuarios (decreto 926/77).
8") Que con la causa penal 30.278 ya citada, caratulada "Di Cola, Julio Antonio s/ doble homicidio en riña —Rojo, Juan Antonio— Rodas, Mario" y con el informe del Departamento de Transporte de la Gerencia Línea Belgrano, obrante a fs. 222/225 de este expediente, se acredita que el día 29 de enero de 1989, aproximadamente ala 1.40 —no a las 13.30 como también se consignó erróneamente en la demanda-, "en el vagón 4990 del convoy 3003 del ferrocarril General Belgrano, que marchaba desde Retiro a Boulogne, poco antes de llegar a la estación Munro, por lo menos tres personas del sexo masculino, luego de una discusión produjeron una riña y esgrimiendo armas de fuego, las ac
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:144
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