por la suma de 220.282,18 pesos en concepto de aportes adeudados, con sus correspondientes intereses, cuyo detalle resulta del certificado de deuda que acompaña bajo el número 1509.
21) Que la ejecutada opone excepción de pago parcial, a cuyo efecto sostiene, en su escrito agregado a fs. 53/55, que, de acuerdo a la información suministrada por el titular de la "Tesorería del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología", del total del monto que se ejecuta ha abonado la suma de $ 129.926,64. Acompaña documenta- ción emanada de la dependencia mencionada y solicita que para el caso de que la parte demandada la desconozca expresamente, se abra la causa a prueba y se produzca la que ofrece. Por su parte la ejecutante no niega que los depósitos se hayan efectuado pero manifiesta que lo han sido en forma extemporánea y que incluyen períodos no reclamados. Asimismo sostiene que deben considerarse como "pagos a cuenta e imputados en primer término a cancelar los rubros "intereses" (ver fs. 42 vta. ler. párrafo).
3) Que en mérito a lo manifestado por la ejecutante, corresponde admitir la excepción de pago parcial en la medida en que los pagos invocados son de fecha anterior a las intimaciones efectuadas en el sub lite (ver las constancias obrantes a fs. 36/37). En efecto, los depósitos posteriores a la interposición de la demanda, pero anteriores a la intimación judicial, tienen entidad suficiente para fundar la excepción de pago parcial prevista en el art. 544, inciso 6", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. causa C.351.XXXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal" —considerando 8°-, pronunciamiento del 13 de mayo de 1997).
4") Que la admisión de la excepción examinada en el considerando precedente no obsta a que se mande llevar adelante la ejecución, en lo que a dicho período se refiere, con relación a los intereses legalmente establecidos, ya que los depósitos en cuestión fueron realizados una vez vencido el plazo fijado para su cumplimiento, el que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 22.804, se opera transcurridos "los veinte días inmediatamente siguientes a cada mes vencido" confr. causa C.351.XXXII citada —considerando 9°-).
5") Que, en mérito a lo expuesto precedentemente, no corresponde hacer lugar a la defensa interpuesta con relación al rubro "S.A.C. 2do" dado que, según surge de la constancia acompañada por la excepcio
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:147
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