cionaron intercambiando disparos" (ver sentencia de fs. 906/917), a raíz de lo cual fallecieron dos personas, recibieron lesiones otras dos, una de carácter grave y la otra, que resultó ser Luis Alberto Bulacio, de carácter leve.
Dos de los protagonistas eran integrantes de la Policía Federal Argentina. Juan Antonio Rojo, quien tenía el grado de cabo primero y se encontraba vestido de civil por estar franco de servicio, fue quien increpó por escándalo a Julio Antonio Di Cola, cabo de la misma institución, con destino en la Dirección Policía Ferroviaria del ramal General Belgrano, también fuera de servicio y vestido de civil, como así también a su cuñado Mario Rodas. De ellos cabía esperar, por consiguiente, la debida prudencia que la preparación policial y las circunstancias del caso requerían. Sin embargo, al intentar detenerlos, fue cuando se produjo el forcejeo, comenzando ambos a disparar con sus respectivas armas reglamentarias (ver, testimonios de Chocrón de fs. 20/21 y Vesa de fs. 199/201, expte. penal), sin reparar en el lugar donde se encontraban ni en la cantidad de personas allí presentes.
9) Que cabe concluir, entonces, que la causa eficiente del daño sufrido por Luis Alberto Bulacio fue la conducta seguida por los dependientes de la Policía Federal, si bien cabe destacar que la intervención de Rojo obedeció al deber de garantizar la seguridad pública que es propia de su función. Se trata, por tanto, de un hecho imprevisible e inevitable de terceros por quienes la Empresa Ferrocarriles Argentinos no debe responder.
10) Que corresponde, por último, rechazar el pedido efectuado por la Empresa Ferrocarriles Argentinos en el sentido de que se declare maliciosa y temeraria la conducta de los letrados de la parte actora, en virtud de que en la cédula de notificación de demanda se deja expresa constancia de que el juicio tramitará por la "vía sumaria", lo cual implica que el plazo del traslado es siempre de diez días, salvo las excepciones dispuestas en el párrafo primero del art. 486 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que no son aplicables en el presente caso. Por otra parte, aun cuando así no fuese, el error imputado en la redacción de una cédula de notificación no implicaría malicia ni temeridad en la conducta de los letrados.
Por ello, se decide: I) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta por la Provincia de Buenos Aires y en consecuencia, rechazar. la demanda a su respecto, con costas.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:145
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