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Fallos: 322:138 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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supuesto de autos, del art. 133 párrafo 3" de la ley 24.522, postura a la que se opuso el tribunal local.

Sobre el particular, creo oportuno indicar en primer término el carácter de orden público de la previsión de la ley 24.522 en particular en lo referido a la asignación de competencia. En segundo término cabe observar que el mencionado art. 133, 3° párrafo -de la ley 24.522, admite una excepción al principio general del fuero de atracción, exclusivamente en los supuestos de entidades aseguradoras citadas en garantía en estado de liquidación (el subrayado me pertenece).

Es más, estimo que los casos a que se refiere el citado art. 133 deben ser interpretados con carácter restrictivo, por su excepcionalidad, y por lo tanto no deviene posible ampliar al alcance de la norma por analogía, ignorando principios de orden superior a los que atiende la previsión legal.

De autos, por una parte, no surge que la citada en garantía se encuentre en trámite liquidatorio. Por otra, observo que ante el Juzgado del Magistrado inhibiente tramita, como dije ut supra, la quiebra de la codemandada Arturo Gimbel S.A., titular del dominio de uno de los automotores que participó en el hecho dañoso y de la póliza de seguros, con fundamento en la cual citó a La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.

Siendo ello así, no se advierte que concurra en el sub lite, circunstancia alguna que permita al juzgador apartarse del principio general establecido por el art. 132 de la ley 24.522, ni la configuración de analogía alguna con el supuesto a que se refiere el art. 133 tercer párrafo de dicho precepto. En tales condiciones, la declaración de incompetencia del señor Juez a cargo del Juzgado Comercial N° 9 de esta Capital resulta improcedente, especialmente si se advierte el estado procesal de la causa (próxima al dictado de sentencia) y que fue ese mismo magistrado, como dije anteriormente, quien solicitó el envío a su juzgado por fuero de atracción del juicio para su ulterior trámite ver fs. 89).

Por ello, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que corresponde al juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 9, continuar entendiendo en las presentes actuaciones.

Buenos Aires 7 de diciembre de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-138

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