ciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad (Fallos: 300:1088 ; 302:1149 ; 303:1709 y 315:923 ), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (Fallos:
315:923 ).
6") Que para analizar el planteo del recurrente es menester recordar lo dicho por este Tribunal en cuanto a que la labor del intérprete no debe agotarse en el examen de la disposición, sino que además coresponde consultar la racionalidad del precepto en su aplicación concreta a cada caso particular y la voluntad del legislador (Fallos 310:464 ).
Sentado ello, se advierte que el examen del art. 313 del Código Civil que prescribe que "la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple" no puede efectuarse sin tenerse presente el art. 323 del Código Civil, según el cual la adopción plena "confiere al adoptado una filiación que sustituye la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta...".
De la mera lectura de ambas disposiciones, se infiere que la primera de ellas no contiene una restricción antojadiza sino que persigue evitar la ruptura del vínculo entre el adoptado y su progenitor de sangre.
Conforme a lo expresado, cuadra observar que en el sub lite la adopción plena del niño traería aparejado el emplazamiento en el estado de hijo respecto al adoptante y la incongruencia de dejar de serlo de su madre biológica, lo que resulta disvalioso e irracional si se tiene en cuenta la estrecha relación entre ellos y que siempre han vivido juntos.
7) Que el recurrente entiende que la decisión de la alzada vulnera el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prescribe:
"en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
Como puede repararse, este precepto -que suele denominarse "paraguas" y fue recogido en la ley 24.779 (art. 321 del Código Civil, inc. i)-,
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1360
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