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Fallos: 322:1357 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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por cuanto sostiene que resulta violatorio del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que asigna jerarquía de ese carácter a la Convención sobre los Derechos del Niño —particularmente a lo dispuesto en sus arts. 2", párrafos 1 y 2, 3 y 12-, contraviene el interés superior del menor que establece la citada convención y vulnera además la garantía de igualdad ante la ley y el principio de legalidad consagrados por los arts. 16 y 28 de la Ley Fundamental, respectivamente. Asimismo, pretende que se declare arbitraria la sentencia por no constituir aplicación razonable del derecho e incurrir en injustificado rigor formal.

5) Que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de Jas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad (Fallos: 300:1088 ; 302:1149 ; 303:1709 y 315:923 ), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (Fallos:

315:923 ).

6) Que, frente al planteo del recurrente, interesa señalar que la adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen y deja de pertenecer a su familia biológica, extinguiendo el parentesco con los integrantes de ésta (art. 323 del Código Civil), de modo que de accederse a la adopción pretendida se violaría la finalidad perseguida por dicha norma que es, precisamente, proteger el vínculo existente entre el adoptado y su progenitor de sangre, lo cual se compadece con el derecho del menor a preservar su verdadera identidad que le ha sido reconocido en el art. 8" de la Convención sobre los Derechos del Niño.

7°) Que, por lo demás, la exigencia constitucional consagrada en el art. 3° de la Convención citada ha quedado debidamente plasmada en la disposición impugnada, pues el interés superior del niño determina que se preserve su identidad de filiación y sus lazos de origen que, en este caso, están dados por la relación con su madre, con quien convive desde su nacimiento.

8") Que la garantía de la igualdad —según reiterada doctrina de esta Corte-, no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1357

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