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Fallos: 322:1359 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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mitió con el carácter de simple la adopción del menor solicitada por el cónyuge en segundas nupcias de la madre de sangre, el adoptante interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. —2?) Que el auto denegatorio se fundó en que el recurrente no había introducido oportuna y debidamente la cuestión federal, consistente en la inconstitucionalidad del art. 313, segundo párrafo in fine, del Código Civil, así como en que la doctrina de la arbitrariedad era de carácter excepcional y no tendía a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les eran privativas ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputaran tales, sino a cubrir los defectos graves de fundamentación o de razonamiento que tornasen ilusorio el derecho de defensa y condujesen a la frustración del derecho federal.

3) Que si bien es cierto que la resolución que deniega el recurso extraordinario por falta de oportuno planteamiento de la cuestión constitucional no es, en principio, revisable por la Corte, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, como en el caso, el auto respectivo no comporta una desestimación válida de la apelación, pues resulta un exceso de rigor formal exigir que se invoque la inconstitucionalidad de una ley que al tiempo de responder a los agravios de los ministerios públicos de cámara —aunque se había publicado— aún no había alcanzado vigencia (art. 2, in fine, del Código Civil), tal como lo pone de manifiesto el señor defensor oficial, a cuyo dictamen cabe remitirse en este aspecto.

49) Que el apelante impugna la constitucionalidad del art. 313, segundo párrafo in fine, del Código Civil, incorporado por la ley 24.779, por cuanto sostiene que resulta violatorio del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que asigna jerarquía de ese carácter a la Convención sobre los Derechos del Niño —particularmente a lo dispuesto en sus arts. 2", párrafos 1 y 2, 3 y 12-, contraviene el interés superior del menor que establece la citada convención y vulnera además la garantía de igualdad ante la ley y el principio de legalidad consagrados por los arts. 16 y 28 de la Ley Fundamental, respectivamente. Asimismo, pretende que se declare arbitraria la sentencia por no constituir aplicación razonable del derecho e incurrir en injustificado rigor formal.

5) Que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las fun

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1359

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