las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación (Fallos: 304:390 ; 312:2340 ).
De modo que, en la especie, la introducción de la cuestión federal al interponer el recurso extraordinario, aparece como una reflexión tardía, toda vez que el argumento de que ésta fue la primera oportunidad en que la norma cuestionada se aplicó en autos, no alcanza para justificar su falta de proposición anterior, ya que, como quedó dicho, desde el momento en que se publicó el texto legal, ya era previsible su influencia decisiva en el resultado del juicio, y por lo tanto, los agravios debieron articularse ante el tribunal de alzada tan luego ello fue posible, máxime cuando no se invocó ni probó que existieran motivos que hayan impedido al actor proponer a la consideración y decisión de la Cámara, la cuestión relativa a dicha norma, desde la fecha de su publicación, hasta la de la sentencia definitiva (v. Fallos 303:617 , y sentencia del 17 de marzo de 1998, F. 1176, L. XXXII, en autos "Fernández, Secundino Juan c/ Estado Nacional Argentino -- Ministerio de Defensa — Estado Mayor General del Ejército y otros").
Queda, por último, examinar la invocación de arbitrariedad. Cabe aplicar aquí, los mismo argumentos que se vienen desarrollando en cuanto a la introducción oportuna de la cuestión federal, desde que —como se ha visto, al no presentarse en autos un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, el remedio federal resulta improcedente (v. Fallos:
271:273 ; 301:304 ; 306:512 ; 307:770 , entre otros).
No resulta ocioso señalar, a todo evento, que en el sub exámine los agravios de arbitrariedad están dirigidos, sustancialmente, a la interpretación que realiza ela quo de la anterior Ley de Adopción, N° 19.134; en este contexto, debo decir que tales agravios no pueden prosperar, desde que el Tribunal ha sostenido que las discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción, resultan ajenas a esta instancia extraordinaria por remitir al análisis de cuestiones de derecho común (Fallos: 300:589 ; 302:167 ; 308:1679 , entre otros), y no se advierte que exista un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación.
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja. Buenos Aires,.30 de abril de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1355
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