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Fallos: 300:1088 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, o de alguna de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucinalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes, Mabida cuenta que la solicitud de concurso preventivo sólo es admitida por la ley a los deudores que se encuentren en particulares condiciones y lleven determinados requisitos (arts. 5 a 13, ley 19.551), el agregado de la norma impugnada (art. 11, me. 8 ley 20595) sólo importa una exigencia más que el legislador ha considerado necesario incluir entre las indispensables para ser acreedor al beneficio del concurso preventivo y que debe ser cumplida por todos los que pretenden acogerse a las ventajas de ese instítuto, lo que no puede considerarse lesivo de la igualdel consagrada en la Constitución Nacional.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucinalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes, El principio concursal de la "par conditio ereditorum" —que al peticionante del concurso preventivo estima lesimado por el inc. 8 del art. 11 de la ley 19551 no implica necesariamente una meri proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado comcursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes; en ello ha de reconocerse amplitud de acción a la prudencia legislativa, habida cuenta que depende de un conjunto de factores que pueden insinuar distintas soluciones posibles, e incluso variur de acuerdo a circunstancias sociales o económicas, Al margen del acierto 0 desventaja de lo establecido en la norma impugnada y de lo que pueda considerarse deseable de "lege ferenda" aquélla no resulta descalificable desde el punto de vista constitucional.

CONSTITUCION NACIONAL: Efectos de la declaración de inconstitucionalidad.

La congruencia de una norma con los principios constitucionales no ha de ser apreciada exclusivamente dentro del marco del sistema particular de que forma parte, sino en el conjunto del orden jurídico y conforme a sus fines y razón de ser en función del bien común general.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes, El art. 11, inc. 87, ley 19551 reconoce un fundamento de carácter social que se vincula de manera inmediata con la orientación que ha seguido

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1088 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1088

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