establece las directrices a seguir en todas las medidas que conciernen al niño.
Ahora bien, partiendo de la premisa de que el niño es un ser con necesidades propias que debe respetarse en su individualidad, se deduce que el principio mencionado no le da al juez un poder absoluto y discrecional a la hora de decidir el conflicto, sino que por el contrario lo obliga a seleccionar la opción ofrecida que más se identifique con el goce de sus derechos.
En tal sentido, corresponde destacar que el marco ético y de valores al que debe atenerse el juzgador es el definido por la Convención sobre los Derechos del Niño, norma de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional) de carácter operativo.
8") Que sentado lo expuesto, se advierte que además de no ser ostensiblemente incorrecto en su inicio el precepto legal impugnado, tampoco lo fue su aplicación concreta en este caso pues el a quo armonizó los intereses familiares en juego teniendo como eje principal al niño y la mayor satisfacción de sus derechos.
Ello así, porque entre la adopción plena —pretendida por el agraviado con fundamento en que este instituto ofrece al niño seguridad, solidez y la posibilidad de una adecuada y saludable integración familiar- y la adopción simple —que es la que determina la ley, dio primacía a esta última, por resguardar el derecho a la identidad del niño, en concordancia con el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar a su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas" (parágrafo 1) y que "cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad" (parágrafo 2); el art. 7, que reconoce al niño el derecho "en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos" (parágrafo 1); el art. 9 que norma el deber de los Estados Partes de velar "por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos..." y el de respetar "el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular..." (parágrafos 1 y 3).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1361
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