Esta posición, coincide con aquella que entiende que la adopción simple no es menos valiosa que la plena, dado que permite el mantenimiento de vínculos que no necesariamente deben excluirse, preserva la historia personal del adoptado y de su pasado.
No hay que olvidar además, que la adopción plena se caracteriza por ser irrevocable y según surge de las constancias obrantes en esta causa si bien el niño no mantiene vínculos estrechos con su progenitor de sangre nada asegura que en el futuro la situación pueda cambiar, por lo que la adopción simple aparece como más garantista de sus derechos.
9") Que la garantía de la igualdad —según reiterada doctrina de esta Corte—, no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 270:374 ; 271:124 ; 300:1087 ).
10) Que, sobre esa base, la norma impugnada no puede considerarse lesiva del referido derecho a la igualdad pues el nuevo régimen de adopción consagrado por la ley 24.779 no contiene una clasificación arbitraria o subjetiva de los menores que pueden ser adoptados plenamente, sino que responde a circunstancias especiales de cada caso que tornan aconsejable su procedencia, dando preeminencia al interés superior de los menores comprendidos en ella. 11) Que, por último, en lo atinente a la discrepancia de las partes acerca de la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción, por remitir al examen de cuestiones de derecho común resultan ajenas a esta instancia extraordinaria (Fallos: 297:524 ; 302:1675 ), sin que se observe un apartamiento de lo que disponen los preceptos legales previstos para el caso ni una decisiva carencia de fundamentación.
Por ello, y habiendo dictaminado los señores defensor oficial y Procurador General, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado en el considerando 3", se rechaza el pedido de inconstitucionalidad y se confirma la sentencia. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1362
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