Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 322:1337 de la CSJN Argentina - Año: 1999

Anterior ... | Siguiente ...

criminal, a partir de la notificación personal al procesado, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos: 255:91 ; 291:572 ; 302:1276 ; 304:1179 ; 305:122 , considerando 2°; 320:854 ). Si bien tal inteligencia se sustenta en el art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, ella debería ser obligatoria, en tanto la norma citada tiende a asegurar la efectividad de un sistema recursivo como el vigente, en el cual la facultad de impugnación es propia del encausado, pues en su beneficio ha sido establecida, de modo tal que la inactividad de su defensor no puede perjudicar su derecho a recurrir de las sentencias condenatorias por expiración del plazo legal Fallos: 305:883 , considerando 2"). .

10) Que en la presente causa, y como se advierte de la presentación defs. 5, la sola notificación al defensor produjo la frustración de la voluntad del imputado de impugnar la decisión que acarreaba la firmeza de la condena que se le impusiera, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento que rechaza la solicitud de nulidad de tal diligencia.

Por ello, se hace lugar a la queja en lo concerniente a la cuestión aquí considerada. Agréguese la queja oportunamente al principal, hágase saber y remítase al tribunal de origen a fin de que proceda conforme a lo establecido.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. -

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: .

1) Que la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de queja interpuesto por Sixto Omar Albarenque contra la denegación parcial del recurso de casación en el que se impugnaba la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N" 7, que impuso al mencionado la pena de ocho años de prisión como coautor de los delitos de favorecimiento de evasión y robo con arma en concurso ideal.

2") Que el rechazo de aquella queja fue notificado al defensor de Albarenque (vid. fs. 4 del presente). Empero, siete meses más tarde, el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1337

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 2 en el número: 173 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos