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Fallos: 322:1336 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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322 solución que prevalezca y medre la voluntad del imputado. Pero, para que ella pueda hacerse efectiva, como en cualquier caso de conflicto de intereses, resulta imprescindible que ambas partes tomen conocimiento de la situación. Se trata, por lo tanto, de casos encuadrables en el último supuesto del art. 146, Código Procesal Penal de la Nación.

Con esta perspectiva, se advierte que en la resolución recurrida los jueces se limitan a mencionar la norma citada, pero omiten exponer las razones por las que consideran inaplicable el aludido último supuesto. No impone un juicio contrario la mera referencia al carácter "técnico jurídico" de las cuestiones impugnables por vía extraordinaria; antes bien, constituye una expresión inconsistente, pues el carácter ordinario o extraordinario del recurso en nada altera las características -ya señaladas de las facultades de impugnación del condenado, que son de aplicación general.

7) Que los actos procesales pueden, por cierto, quedar legítimamente sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos, tal la observancia de un plazo para la interposición de los recursos. Sin embargo, esas condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de tal rigor que conviertan en apenas un buen consejo al derecho constitucional a ser oído con las formas previstas por la ley (Fallos: 297:134 ).

En tanto y en cuanto existan los recursos, el procedimiento que los reglamenta no puede ser ajeno a las garantías del proceso penal, y en especial, al derecho a acceder a los tribunales de alzada legalmente existentes y al derecho a la defensa en juicio.

8) Que este último, en el proceso penal, se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final. Pero ello debe ocurrir, según ya he expresado, en forma efectiva durante el procedimiento. Por lo cual no es suficiente con el cumplimiento meramente formal de ciertos cánones sino que se debe atender a la realidad sustancial de la defensa en juicio (confr. Fallos: 255:91 y sus citas; 308:1386 ; 310:1934 ).

9") Que tales principios movieron a esta Corte en numerosas oportunidades a sostener que el plazo para deducir el recurso extraordinario debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1336

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