cha interpretación trae aparejada respecto de la recurribilidad de las decisiones judiciales que el legislador pretendió tutelar para evitar lo que en el caso ocurre: una lesión al debido proceso.
6 Que el sentido de la exigencia de notificación personal de la condena, requerida reglamentariamente, no es el de un mero "hacer saber" la existencia de dicha condena sino, fundamentalmente, el de -:
reforzar la vigencia del sistema recursivo previsto legislativamente.
Si bien es cierto que el art. 42 del R.J.N. tuvo aplicación en el procedimiento escrito, la modificación en favor de la oralidad no debe alterar su ámbito de aplicabilidad, en la medida en que ciertos lineamientos legislativos con respecto a la revisión de las decisiones judiciales han sido conservados en lo sustancial. > La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a tra- .
vés de recursos procesales fue, y sigue siendo, una facultad del imputado, concebida como un derecho privativo de éste y no como una potestad técnica del defensor. En otros tramos del proceso el defensor tiene facultades autónomas que le permiten (e incluso le imponen) separarse de la estrategia de su representado (por ejemplo, porque éste ha permanecido en silencio, o bien, rechaza toda defensa) en pos de lograr la mejor protección de sus intereses, y en último término, de los del propio Estado en el cumplimiento del debido proceso. En la instancia recursiva, en cambio, rige el principio dispositivo, y por lo tanto, la voluntad del imputado es la que resulta decisiva. De allí que él pueda desistir de los recursos interpuestos por su defensor, y que a éste, a su vez, se le exija mandato expreso de su representado para hacerlo (arg. art. 443, Código Procesal Penal de la Nación).
En este contexto, cabe considerar que la ley admite la posibilidad de que existan diferencias de criterio entre defensor y defendido, y prevé como solución que prevalezca y medre la voluntad del imputado, Pero, para que ella pueda hacerse efectiva, como en cualquier caso de conflicto de intereses, resulta imprescindible que ambas partes tomen conocimiento de la situación. Se trata, por lo tanto, de casos encuadrables en el último supuesto del art. 146, Código Procesal Penal de la Nación.
Con esta perspectiva, se advierte que en la resolución recurrida los jueces se limitan a mencionar la norma citada, pero omiten exponer las razones por las que consideran inaplicable el aludido último supuesto.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1339
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