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Fallos: 322:1342 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
. Buenos Aires, 30 de junio de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada Carbini, José Hermenegildo c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dejó firme la decisión de primera instancia que había aprobado la liquidación de los intereses posteriores al 1° de abril de 1991 correspondientes a la obligación consolidada de autos, que el actor ya había percibido en bonos en sede administrativa. Contra tal pronunciamiento, Empresa Líneas Marítimas Argentinas (en liquidación) interpuso el recurso extraordinario de fs. 633/637, cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que -de conformidad con lo resuelto por el tribunal anterior en grado-—, la pretensión de la demandada de excluir su carácter de deudora, emplazando en tal lugar al Estado Nacional Ministerio de Economía-, no fue introducida oportunamente en el proceso, por lo que no corresponde su consideración en esta instancia.

3) Que en cambio el recurso es admisible toda vez que el fallo impugnado configura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado, en tanto la cámara omitió pronunciarse sobre un planteo de naturaleza federal oportunamente propuesto por la demandada (Fallos: 311:95 ; 313:1714 y su cita; entre otros). En efecto, la recurrente sostuvo ante los jueces de ambas instancias que no correspondía dirimir en sede judicial lo atinente a los intereses posteriores al 1° de abril de 1991, afirmando que estos accesorios se capitalizan durante los primeros setenta y dos meses y se pagan conjuntamente con las cuotas de amortización (arts. 5° y 10 de la ley 23.982 y 19 del decreto 2140/91).

4) Que esta Corte ha resuelto que la consolidación de las deudas a cargo del Estado "impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1342

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