322 cipar por su obrar negligente; más aún cuando ello se da en el marco de su poder de policía.
Fuera de todo lo referido precedentemente y en relación puntual al tema de los contagios, es del caso poner de resalto que las demandas también persiguen la compensación de los supuestos daños que se derivarían de la continuación de los tratamientos bajo esas condiciones; y esa continuidad, es indudable, se produjo a raíz de la falta de medidas preventivas, cuya más eficaz hubiese sido la clausura del establecimiento asistencial que carecía de la habilitación correspondiente, defecto del que el Estado local se encontraba debidamente anoticiado desde mediados de septiembre de 1990.
En este cuadro de situaciones, cabe poner de resalto, que, a esta altura de la evolución doctrinaria la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus agentes se reconoce generada en la idea objetiva de la falta de servicio y se halla comprendida, consecuentemente, en las previsiones de los artículos 1112 y 1113 párrafo primero, del Código Civil, en que los actores sustentan su reclamo (ver María Graciela Reiriz, "Responsabilidad del Estado" en "El derecho administrativo, hoy", Ed. Ciencias de la Administración, 1996, páginas 226 y sgtes. y jurisprudencia de Fallos: 312:1656 ; 314:661 [voto Dr.
Barral; 315:2865 ; 316:2136 y sus citas). En tal situación, los argumentos del a quo en orden a la falta de condición del Estado Provincial de dueño o guardián de los establecimientos asistenciales privados que se demandan, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1113, 2do y 3er párrafo del Código Civil —aserto por demás opinable— resulta inconducente e insustancial y no alcanza a desvirtuar las conclusiones a que arribo en los párrafos precedentes.
La referida falta de servicio, si bien como se ha expuesto se deriva de mandatos de diversas normas de orden local y nacional común, no es menos cierto que los actores pretendieron vincularla a preceptos de los que afirman su naturaleza federal. A este respecto, entonces, procede consignar que los jueces de la causa que deberán rever la cuestión suscitada a fin de precisar el grado de corresponsabilidad del Estado Provincial, habrán también de ponderar la eventual atinencia de dichas normas nacionales invocadas, toda vez que resultaría un ritualismo excesivo pretender que no hubo mantenimiento de dicha cuestión, como lo adujo el Procurador del Tesoro, desde que el particular procedimiento de substanciación del recurso casatorio local no prevé un traslado a la contraparte.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1312
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