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Fallos: 322:1309 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Tal extremo, por lo demás, pone en evidencia lo inoficioso de la discusión propiciada por el Sentenciador en torno a si dichos libros constituían requisitos de habilitación o de funcionamiento, desde que estamos ante un instituto que, al carecer de habilitación, no debía funcionar, ni por tanto, como se dijo, poseer reglamentariamente todavía libro alguno.

La inexplicable omisión de las autoridades provinciales de no proceder a dicha clausura de acuerdo al referido precepto, o bien, a las aludidas obligaciones, resulta indubitable que se ha convertido en un factor coadyuvante de los sucesos dañosos que, como se probó en la causa, acontecieron a raíz de ese funcionamiento ilegítimo, toda vez que, como se ha señalado "la Administración [debe] ejercer su poder de policía en cada uno de los ámbitos que lo requieren, y cuando aparece omitido, o ejercido en forma insuficiente, excesiva o abusiva, esa falta o mal ejercicio hace encuadrar la conducta de sus agentes dentro del campo de la ilicitud" (Roberto M. López Cabana, "Responsabilidad Civil del Estado derivada del ejercicio del poder de policía", en "Derecho de Daños", páginas 75 y siguientes. Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1989). El mismo autor reseña, en la citada obra, diversa jurisprudencia que sostiene que la función de policía debe cumplirse obligatoriamente al no tratarse de una facultad.

Esta grave omisión, no es menos diáfano, también ha venido a motivar ese cuadro de indefinición en punto a la imposibilidad de individualizar las oportunidades en que se contagiaron los distintos pacientes, teniendo en cuenta las características de la patología de que trata, que sólo han permitido alos peritos referirse a un segmento temporal de la posibilidad de los contagios, algunos de cuyos vectores se encuadran en la actividad de la segunda clínica incriminada.

Esta suma de coadyuvancias, resultantes de la referida conducta omisiva tienen, necesariamente, que llevar a la convicción de que el Estado Provincial, en este supuesto puntual que nos ocupa, posee una ineludible córresponsabilidad en la propagación de la enfermedad de referencia, en un grado tal que su excusación, por la mera dificultad en la producción de la prueba fehaciente de las respectivas fechas de contagio de cada uno de los afectados, aparecería como altamente inequitativa, en la medida en que dicha falta de certeza, como a su vez se dijo, asimismo se debe a su propia culpa, puesto que si hubiera

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1309

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